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Tema 5 INTERVENCIÓN ADMINISTRATIVA EN LA PROPIEDAD PRIVADA: LA EXPROPIACIÓN FORZOSA
1. EXPROPIACIÓN FORZOSA 1.1. CONCEPTO Y REGULACIÓN El artículo 33 de la Constitución, tras reconocer en su apartado 1º el derecho a la propiedad privada y a la herencia, establece que es la función social de estos derechos la que delimita su contenido, de acuerdo con las Leyes. En línea con lo anterior, el apartado 3º del citado artículo establece que nadie podrá ser privado de sus bienes y derechos sino por causa justificada de utilidad pública o interés social, mediante la correspondiente indemnización y de conformidad con lo dispuesto por las Leyes. Pues bien, toda la intervención administrativa que implique privación singular de a propiedad, derecho o intereses patrimoniales legítimos, es una expropiación forzosa a todos los efectos, y específicamente, a los de exigencia de habilitación legal, de sometimiento a procedimiento formal y de garantía jurisdiccional frente a la misma. La enumeración de los supuestos de privación singular de la propiedad, derecho o intereses patrimoniales legítimos, tiene carácter enunciativo y no excluye la posibilidad de otros distintos, a los fines de la calificación anterior. Es objeto de la expropiación forzosa por causa de utilidad pública o interés social cualquier forma de privación singular de la propiedad privada o de derechos o intereses patrimoniales legítimos, cualesquiera que fueren las personas o Entidades a que pertenezcan, acordada imperativamente, ya implique venta, permuta, censo, arrendamiento, ocupación temporal o mera cesación de su ejercicio. Quedan fuera del ámbito de la expropiación forzosa las ventas forzosas reguladas por la legislación especial sobre abastecimientos, comercio exterior y divisas. La regulación actual de la Expropiación forzosa se recoge en las siguientes normas: · Ley de 16 de diciembre de 1954, de Expropiación Forzosa. · Decreto de 26 de abril de 1957, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa. 1.2. DISPOSICIONES GENERALES La expropiación forzosa sólo podrá ser acordada por el Estado, la Provincia y el Municipio. Además podrán ser beneficiarios de la expropiación forzosa por causa de utilidad pública las entidades y concesionarios a los que se reconozca legalmente esta condición. Por causa de interés social podrá ser beneficiario, aparte de las indicadas, cualquier persona natural o jurídica en la que concurran los requisitos señalados por la Ley especial necesaria a estos efectos. Las actuaciones del expediente expropiatorio se entenderán, en primer lugar, con el propietario de la cosa o titular del derecho objeto de la expropiación. Salvo prueba en contrario, la Administración expropiante considerará propietario o titular a quien con este carácter conste en registros públicos que produzcan presunción de titularidad, que sólo puede ser destruida judicialmente, o, en su defecto, a quien aparezca con tal carácter en registro fiscales o, finalmente, al que lo sea pública y notoriamente. Siempre que lo soliciten, acreditando su condición debidamente, se entenderán también las diligencias con los titulares de derechos reales e intereses económicos directos sobre la cosa expropiable, así como con los arrendatarios cuando se trate de inmuebles rústicos o urbanos. En este último caso se iniciará para cada uno de los arrendatarios el respectivo expediente incidental para fijar la indemnización que pueda corresponderle. Si de los registros resultare la existencia de los titulares a que se refiere el párrafo anterior, será preceptiva su citación en el expediente de expropiación. Se entenderán las diligencias con el Ministerio Fiscal cuando, efectuada la publicación no comparecieren en el expediente los propietarios o titulares, o estuvieren incapacitados y sin tutor o persona que les represente, o fuere la propiedad litigiosa. También serán parte en el expediente quienes presenten títulos contradictorios sobre el objeto que se trata de expropiar. Los que no puedan enajenar sin permiso o resolución judicial los bienes que administren o disfruten se considerarán, sin embargo, autorizados para verificarlo en los supuestos de la Ley. Las cantidades a que ascienda el justo precio se depositarán a disposición de la autoridad judicial para que les dé el destino previsto en las Leyes vigentes. Las transmisiones de dominio o de cualesquiera otros derechos o intereses no impedirán la continuación de los expedientes de expropiación forzosa. Se considerará subrogado el nuevo titular en las obligaciones y derechos del anterior. La cosa expropiada se adquirirá libre de cargas. Sin embargo podrá conservarse algún derecho real sobre el objeto expropiado, si resultase compatible con el nuevo destino que haya de darse al mismo y existirá acuerdo entre el expropiante y el titular del derecho.
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